¿Cuándo una persona puede acogerse a la “segunda oportunidad” para liberarse de sus deudas?
No estamos hablando de un sistema nuevo. El uno de marzo de 2015 entró en vigor el RDL 1/2015, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas del orden social. Su objetivo principal es permitir a las personas que por circunstancias de la vida han tenido un fracaso económico personal o en sus negocios, el poder encarrilar su vida y comenzar “de cero”, sin el lastre que supone la deuda, que se sabe no podrá nunca pagar. La Ley 14/2013 de Emprendedores introdujo un sistema similar, pero que debido a sus duros requisitos casi no fue aplicado. Esta Ley de 2015 amplia el sistema e introduce una posibilidad excepcional de exoneración y aplazamiento del pasivo.
¿Qué requisitos exige la Ley para aplicar este sistema?
La posibilidad que la ley ofrece viene referida a personas físicas que, en el marco de sus concursos de acreedores declarados, cumplan determinadas condiciones que permitan considerarlos como “deudores de buena fe”. Estos requisitos son los siguientes, que vienen indicados en el artículo 178 bis de la Ley Concursal:
• El concurso debe haber sido calificado como fortuito: es decir, no debe tratarse de concurso considerado culpable, que es una forma de calificar el concurso cuando se aprecia dolo o culpa grave del deudor.
• El deudor no ha debido ser condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración del concurso. Si existe proceso penal pendiente el juez debe suspender su decisión hasta que haya sentencia firme.
• Que se hubiera celebrado o por lo menos intentado un acuerdo extrajudicial.
• Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa (vienen relacionados en el artículo 84 de la Ley Concursal, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
Si este número 4) no se cumple, entonces:
– Que el deudor acepte someterse al plan de pagos tras oír a los acreedores y sea aprobado por el juez.
– Que no haya incumplido las obligaciones de colaboración con la administración concursal y el juez.
– Que no haya obtenido este beneficio (el de la segunda oportunidad) dentro de los diez últimos años.
– Que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
– Que acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años
¿Es complicado el escrito que debe presentarse?
En absoluto. Se trata de un escrito dirigido al juez de primera instancia (A partir del 1 de octubre de 2015 quien conoce de los concursos de persona natural que no sea empresario es el Juzgado de Primera Instancia y no el Mercantil). En este documento, al amparo de lo establecido en el artículo 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio y tras la solicitud de conclusión del concurso por el administrador concursal, se insta la exoneración y aplazamiento del pasivo no satisfecho, acreditándose documentalmente los requisitos indicados en la ley para acceder al beneficio.
El acreedor o acreedores evidentemente pueden oponerse a dicha solicitud, (artículo 178 bis.4.pfo.3º). Esta oposición se tramita a través del incidente concursal, y se articularía a través de una demanda dirigida al deudor que previamente habría solicitado el beneficio, y frente al administrador concursal, que habría solicitado la conclusión del concurso. Finalmente, será el juez quien decida sobre la solicitud planteada por el deudor.
¿Qué dice la jurisprudencia?
Los juzgados y las Audiencias han venido interpretando los requisitos establecidos en la ley para la aplicación del beneficio al deudor. Les ofrecemos una muestra de ellas:
Momento de presentación de la solicitud
• La Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia reciente de 29 de junio de 2018, revocó la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia, que había denegado la solicitud de exoneración y aplazamiento porque según su apreciación se estaba ante un concurso culpable al existir retraso en la solicitud de concurso. La Audiencia sin embargo discrepó de tal conclusión, pues consideró que realmente no se había cuestionado la concesión del beneficio de exoneración, sino que debió de concederse el beneficio cuando la administración concursal y los acreedores personados no se oponen al mismo por falta de concurrencia de los requisitos del artículo 178 bis 3 de la Ley Concursal. Para ello analiza el momento para solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y las posibilidades existentes.
• Por su parte la sentencia dictada también por la AP Barcelona de 13 de febrero de 2017 analiza el tema de cuándo debe presentar el deudor su solicitud, indicando que hasta que no concluyan las operaciones de liquidación, el concursado no puede pedir la exoneración del pasivo insatisfecho. En este caso la solicitud fue denegada.
• También un juzgado de lo Mercantil, en sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 examina la cuestión. En esta ocasión quita la razón al acreedor, que se había opuesto a la concesión del beneficio. El Juzgado indicó que la solicitud de concesión de la remisión del pasivo debe de efectuarse en el plazo que se concede a los partes para que formulen oposición a la conclusión, y ello tanto en el caso en el que se interese la finalización del procedimiento por liquidación como por insuficiencia de masa.
Requisito de haber solicitado acuerdo extrajudicial
• Un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, en auto dictado el 15 de abril de 2016, concluyó que podía aplicarse al deudor el mecanismo de la segunda oportunidad. En este caso el deudor era persona física empresario que carecía de antecedentes penales, cuyo concurso no había sido declarado culpable. Concurrían los requisitos aunque el deudor no había intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, pues se trataba de un deudor de buena fe, y no podía exigírsele el cumplimiento de este requisito del acuerdo extrajudicial con efectos retroactivos (cuando pidió el concurso no se había aprobado la ley reguladora) y sí se había sometido a las demás exigencias que imponía la norma.
• Sin embargo en esta ocasión (AP la Rioja de 29 de julio de 2016) se denegó la solicitud al deudor, por no haber cumplido ese requisito de haber intentado llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores. La única oferta que hizo fue la de quita del 100% de sus deudas sin haber ofertado ni siquiera el pago del mínimo porcentaje del 25% del importe de los créditos ordinarios. Cuando se inicia el expediente de acuerdo extrajudicial ante Notaría, ya carecía de bienes para hacer frente ni siquiera a ese 25% de créditos concursales ordinarios, de modo que la oferta no podía aceptarse por los acreedores.
Interpretación flexible de los requisitos
• ¿Y si el deudor por ejemplo ha sido calificado como culpable en otro concurso? En esta sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Palencia de 7 de febrero de 2017, se hace una interpretación razonable de la norma, indicando que los requisitos relacionados en el apartado 3 del artículo 178 bis constituyen un mínimo para la apreciación de la buena fe del deudor. Si bien era cierto que el deudor estaba afectado por la calificación de otro concurso, en éste se habían acreditado los requisitos precisos para obtener el beneficio, y entre ellos, que el concurso no se había declarado culpable.